REAL DECRETO
LEGISLATIVO 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual regularizando, aclarando y armonizando
las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
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La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de junio de1996. En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto dar cumplimiento al mandato legal. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,
D I S P O N G O:
Artículo único.
Objeto de la norma. Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real Decreto legislativo.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes Leyes: 1. Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. 2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. 3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador. 4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. 5. Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. 6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable. Disposición final única. Entrada en vigor. Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 12 de abril de 1996. JUAN CARLOS R. La Ministra de Cultura, CARMEN ALBORCH BATALLER
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LIBRO I
De los derechos de autor
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
Artículo 2.
Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 3.
Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulabas con:
1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa
material a la que está incorporada la creación intelectual.
2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre
la obra.
3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en
el Libro II de la presente Ley.
Artículo 4.
Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
TITULO II
Sujeto, objeto y contenido
CAPITULO I
Sujetos
Artículo 5.
Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea
alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor
se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente
previstos en ella.
Artículo 6.
Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimos.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca
como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo
o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá
a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento
del autor, mientras éste no revele su identidad.
Artículo 7.
Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de lo colaboración
de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento
de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente
su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración,
éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo
que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración
corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas
establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8.
Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. .
Artículo 9.
Obra compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore
una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última,
sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II
Objeto
Artículo 10.
Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales
literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible. actualmente conocido o que se invente
en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos
y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra
y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o,sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no
aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas
y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía,
la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
Artículo 11.
Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también
son objeto de propiedad intelectual:
1.º Las traducciones y adaptaciones.
2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
4.º Los arreglos musicales.
5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística
o científica.
Artículo 12.
Colecciones.
También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso de los derechos de los autores de las obras originales.
Artículo 13.
Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
CAPITULO III
Contenido
SECCIÓN 1.ª
DERECHO MORAL
Artículo 14.
Contenido y características del derecho moral
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1.º Decidir si su obra ha de ser divulga da y en qué forma.
2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su
nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de
la obra.
4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra
ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo
a su reputación.
5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros
y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y
perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente,
el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá
ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular
de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando
se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación
o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir
el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a
efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor,
al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios
que se le irroguen.
Artículo 15.
Supuestos de legitimación «mortis causa».
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3.º y 4.º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1.º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.
Artículo 16.
Sustitución en la legitimación «mortis causa».
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legítimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
SECCIÓN 2ª
DERECHOS DE EXPLOTAClÓN
Artículo 17.
Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18.
Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19.
Distribución.
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición
del público del original o copias de la obra mediante su venta,
alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta,
en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue
con la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas que
se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los originales
y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio
económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del
concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición,
de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice
para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de
los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que
dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos
accesibles al público. Se entenderá que no existe beneficio
económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo
efectuado por un establecimiento accesible al público dé
lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir
sus gastos de funcionamiento. Quedan excluidas del concepto de préstamo
las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado
3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al
préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de
artes aplicadas.
Artículo 20.
Comunicación pública.
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto
por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. o se considerará
pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado
a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende
la producción de señales portadoras de programas hacia un
satélite, cuando la recepción de las mismas por el público
no es posible sino a través de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público
vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de
introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora,
las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción
por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación
que vaya al satélite y desde éste a la tierra.
Los procesos técnicos normales relativos a las señales
portadoras de programas no se consideran interrupciones de la cadena de
comunicación. Cuando las señales portadoras de programas
se emitan de manera codificada existirá comunicación al público
vía satélite siempre que se pongan a disposición del
público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios
de descodificación. A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere
en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones
a la difusión de señales para la recepción por el
público o para la comunicación individual no pública,
siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que
se lleve a efecto la recepción individual de las señales
sean comparables a las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por
hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea
o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en
los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la
obra radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas
de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite,
de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por
el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público,
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio
de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan
obras protegidas.
3. La comunicación al público vía satélite
en
el territorio de la Unión Europea se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite
se producirá únicamente en el Estado miembro de la Unión
Europea en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radiodifusora,
las señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena
ininterrumpida de comunicación a la que se refiere el párrafo
d) del apartado 2 de este artículo.
b) Cuando la comunicación al público vía satélite
se produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión
Europea donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema
de comunicación al público establece este apartado 3 se tendrá
en cuenta lo siguiente:
1.º Si la señal portadora del programa se envía
al satélite desde una estación de señal ascendente
situada en un Estado miembro se considerará que la comunicación
al público vía satélite se ha producido en dicho Estado
miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona
que opere la estación que emite la señal ascendente.
2.º Si no se utiliza una estación de señal ascendente
situada en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida
en un Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite,
se considerará que dicho acto se ha producido en el Estado miembro
en el que la entidad de radiodifusión tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán ejercitarse frente a la entidad
de radiodifusión.
c) La comunicación al público vía satélite
autorizada por un coproductor exigirá autorización previa
de los demás coproductores a quienes pudiera perjudicar por razones
de exclusividad lingüística o análogas en caso de que
la obra consista meramente en imágenes.
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo
del apartado 2.f) de este artículo, dentro del territorio de la
Unión Europea, se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de
programas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea
se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo
con lo dispuesto en la presente ley y con arreglo a lo establecido en los
acuerdos contractuales, individuales o colectivos, firmados entre los titulares
de derechos y las empresas de retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor de autorizar
la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a
través de una entidad de gestión, de derechos de propiedad
intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la gestión
de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la
entidad que gestione derechos de la misma categoría. Cuando existiera
más de una entidad de gestión de los derechos de la referida
categoría, sus titulares podrán encomendar la gestión
de los mismos a cualquiera de las entidades. Los titulares a que se refiere
este párrafo c) gozarán de los derechos y quedarán
sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo celebrado entre la empresa
de retransmisión por cable y la entidad en la que se considere hayan
delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de condiciones
con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión de
los mismos a tal entidad. Asimismo, podrán reclamar a la entidad
de gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de
este párrafo c), sus derechos dentro de los tres años contados
a partir de la fecha en que se retransmitió por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión, radiodifusión
vía satélite o transmisión inicial en territorio español
de una obra protegida, se presumirá que consiente en no ejercitar,
a título individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión
por cable de la misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en
este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado
4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de radiodifusión
respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía satélite
o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos sean suyos
o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se llegue a celebrar
un contrato para la autorización de la retransmisión por
cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación,
a la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo
anterior lo previsto en el artículo 153 de la presente Ley y en
el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición negociadora,
impida la iniciación o prosecución de buena fe de las negociaciones
para la autorización de la retransmisión por cable, u obstaculice,
sin justificación válida, las negociaciones o la mediación
a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto
en el Título I, Capítulo l, de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia.
Artículo 21.
Transformación.
1. La transformación de la obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la
que se derive una obra diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la
transformación corresponderán al autor de esta última,
sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente.
Artículo 22.
Colecciones escogidas u obras completas.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Artículo 23.
Independencia de derechos.
Los derechos de explotación regulados en esta sección son independientes entre sí.
SECCIÓN 3.ª
OTROS DERECHOS
Artículo 24
Derecho de participación.
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho
a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa
que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento
mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las obras
de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del
3 por 100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir
aquélla cuando dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas
por obra vendida o conjunto que pueda tener carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo
es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión
«mortis causa» y se extinguirá transcurridos setenta
años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel
en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del
autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes
mercantiles que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla
a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso, al autor
o sus derecho habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán
la documentación necesaria para, la práctica de la correspondiente
liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo,
del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago
del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación
que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe
de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los mencionados
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes y
agentes, prescribirá a los tres años de la notificación
de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación
del autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá
al ingreso del mismo en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente
se establezca y regule.
Artículo 25.
Derecho de remuneración por copia privada.
1. La reproducción realizada, exclusivamente para uso privado,
conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta
Ley, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos,
de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos
se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas
o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará
una remuneración equitativa y única por cada una de las tres
modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas
que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo,
dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren
de percibir por razón de la expresada reproducción. Este
derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes
o ejecutantes.
2. Esa remuneración se determinará para cada modalidad
en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos
para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español
o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización
dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a los programas de ordenador.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo serán: a) Deudores: los
fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del
territorio español, para su distribución comercial o utilización
dentro de éste, de equipos, aparatos y materiales que permitan alguna
de las modalidades de reproducción previstas en el apartado 1 de
este artículo. Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán
del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que
se los hubieren suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente
a éstos la remuneración y sin perjuicio de lo que se dispone
en los apartados 13, 14 y 19 del presente artículo. b) Acreedores:
los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las
formas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, juntamente
en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes
o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas
y videogramas.
5. El importe de la remuneración que deberá satisfacer
cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes
cantidades:
a) Equipos o aparatos de reproducción de libros: 1.º 7.500
pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias
por minuto. 2.º 22.500 pesetas por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto. 3.º 30.000 pesetas por
equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.º 37.000 pesetas por equipo o aparato con capacidad de copia desde
50 copias por minuto en adelante.
b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 100 pesetas
por unidad de grabación.
c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 1.100
pesetas por unidad de grabación.
d) Materiales de reproducción sonora: 30 pesetas por hora de
grabación o 0,50 pesetas por minuto de grabación.
e) Materiales de reproducción visual o audiovisual: 50 pesetas
por hora de grabación o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración: a) Los productores
de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión,
por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad
siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a
efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas,
fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal
actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso,
a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad
o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir
los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español
los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros
y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán
al uso privado en dicho territorio.
7. El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1
del presente articulo se hará efectivo a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
8. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración
de una misma modalidad de remuneración, éstas podrán
actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción
del derecho en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola
representación, siendo de aplicación a las relaciones entre
dichas entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo,
en este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y
constituir, conforme a la legalidad vigente, una persona jurídica
a los fines expresados.
9. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán
al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y, el domicilio
de la representación única o de la asociación que,
en su caso, hubieren constituido. En este último caso, presentarán
además la documentación acreditativo de la constitución
de dicha asociación, con una relación individualizada de
sus entidades miembros, en la que se indique el nombre y domicilio de las
mismas. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
a cualquier cambio en la persona de la representación única
o de la asociación constituida, en sus domicilios y en el número
y calidad de las entidades de gestión representadas o asociadas,
así como en el supuesto de modificación de los estatutos
de la asociación.
10. El Ministerio de Cultura ejercerá él control de la
entidad o entidades de gestión o, en su caso, de la representación
o asociación gestora de la percepción del derecho, en los
términos previstos en el artículo 154 de la Ley, y publicará,
en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado» una relación
de las entidades representantes o asociaciones gestoras con indicación
de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la remuneración
en la que operen y de las entidades de gestión representadas o asociadas.
Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una
modificación en los datos reseñados. A los efectos previstos
en el artículo 154 de la Ley, la entidad o entidades de gestión
o, en su caso, la representación o asociación gestora que
hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio
de Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año,
relación pormenorizado de las declaraciones liquidaciones así
como de los, pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este artículo,
correspondientes al semestre natural anterior.
11. La obligación de pago de la remuneración nacerá
en los siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos
y materiales fuera del territorio español con. destino a su distribución
comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor
la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del
uso o disfrute de cualquiera de aquellos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del
territorio español con destino a su utilización dentro de
dicho territorio, desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11
de este artículo presentarán a la entidad 6 entidades de
gestión correspondientes o, en su caso, a la representación
o asociación mencionadas en los apartados 7 a 10, ambos inclusive,
del mismo, dentro de los treinta días siguientes a la finalización
de cada trimestre natural, una declaración liquidación en
la que se indicarán las unidades y características técnicas,
según se especifica en el apartado 5 de este artículo, de
los equipos, aparatos y materiales respecto de los cuales haya nacido la
obligación de pago de la remuneración durante dicho trimestre.
Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes
a los equipos, aparatos y materiales destinados fuera del territorio español
y las correspondientes a los exceptuados en virtud de lo establecido en
el apartado 6 de este artículo. Los deudores aludidos en el párrafo
b) del apartado 11 del presente artículo harán la presentación
de la declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la
obligación.
13. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el
segundo párrafo del apartado 4.a) de este artículo deberán
cumplir la obligación prevista en el párrafo primero del
apartado 12 del presente artículo respecto de los equipos, aparatos
y materiales adquiridos por ellos en territorio español, de deudores
que no les hayan repercutido y hecho constar en factura la correspondiente
remuneración.
14. El pago de la remuneración se llevará a cabo, salvo
pacto en contrario: a) Por los deudores mencionados en el párrafo
a) del apartado 11, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización
del plazo de presentación de la declaración-liquidación
a que se refiere el párrafo primero del apartado 12. b) Por los
demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y minoristas,
en relación con los equipos, aparatos y materiales a que se refiere
el apartado 13 de este artículo, en el momento de la presentación
de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 19 del mismo.
15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán
depositarios de la remuneración devengado hasta el efectivo pago
de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.
16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo
deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla,
del que harán repercusión a sus clientes y retendrán,
para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14.
17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión
de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior,
alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables
solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones
de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado
en el apartado 13.
18. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos
proveedores el suministro de equipos, aparatos y materiales sometidos a
la remuneración si no vienen facturados conforme a lo dispuesto
en los apartados 16 y 17 del presente artículo.
19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la remuneración devengada por los
equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier
otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión,
o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrá
solicitar del Juez, por el procedimiento establecido en el artículo
137 de esta Ley, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y
materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al
pago de la remuneración reclamada y de la oportuna indemnización
de daños y perjuicios.
21. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a
la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación
o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a
la remuneración y de las afectadas por las obligaciones establecidas
en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo.
En consecuencia, facilitarán los datos y documentación necesarios
para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial,
la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas.
22. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación
o asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas,
deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad
mercantil en relación con cualquier información que conozcan
en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.
23. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de
reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos
de lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y materiales
exceptuados del pago de la remuneración, atendiendo a la peculiaridad
del uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias
que puedan derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente
sector del mercado; la distribución de la remuneración en
cada una de dichas modalidades entre las categorías de acreedores,
a fin de que los distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose
a lo dispuesto en el artículo 149 de la presente Ley.
TITULO III
Duración y límites
CAPITULO I
Duración
Artículo 26.
Duración y cómputo.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
Artículo 27.
Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimos
y anónimas.
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o
seudónimos a las que se refiere el artículo 6 durarán
setenta años desde su divulgación lícita. Cuando antes
de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, bien porque el seudónimo
que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad, bien porque el mismo
autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido
divulgadas lícitamente durarán setenta años desde
la creación de éstas, cuando el plazo de protección
no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento
del autor o autores.
Artículo 28.
Duración y cómputo de las obras en colaboración
y colectivas.
1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración
definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas
y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta
años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último
coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas
en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años
desde la divulgación lícita de la. obra protegida. No obstante,
si las personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como
autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público,
se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1,
según proceda. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones
identificabas estén contenidas en dichas obras, a las cuales se
aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo,
según proceda.
Artículo 29.
Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la, obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.
Artículo 30.
Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la obra, según proceda.
CAPITULO II
Límites
Artículo 31.
Reproducción sin autorización.
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización
del autor en los siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial
o administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia
no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción
se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico
y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Artículo32.
Citas y reseñas.
Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.
Artículo 33.
Trabajos sobre temas de actualidad.
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos
por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de
la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció
con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva
de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la
remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime
equitativa. Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria,
en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar
las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras
del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre
que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre
la actualidad. Esta última condición no será de aplicación
a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones
públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho
a publicar en colección tales obras.
Artículo 34.
Utilización de las obras con ocasión de informaciones
de actualidad.
Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
Artículo 35.
Utilización de obras situadas en vías públicas.
Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
Artículo 36.
Cable, satélite y grabaciones técnicas.
1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión
por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea
e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica
prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación,
a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción
de esta obra a través de entidad distinta de la de origen, cuando
el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última entidad
para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además,
la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública
de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión,
facultará a la entidad radiodifusora para registrar la misma por
sus propios medios y para sus propias emisiones inalámbricas, al
objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública
autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será
necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación,
pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
Artículo 37.
Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse
a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin
finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas,
hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones
de carácter cultural o científico, y la reproducción
se realice exclusivamente para fines de investigación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas
o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades
de interés general de carácter cultural, científico
o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas
en el sistema educativo español, no precisarán autorización
de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración
por los préstamos que realicen.
Artículo 38.
Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
Artículo 39.
Parodia.
No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
Artículo 40.
Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas. las Corporaciones locales, las instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
TITULO IV
Dominio público
Artículo 4l.
Condiciones para la utilización de las obras en dominio público.
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 14.
TITULO V
Transmisión de los derechos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 42.
Transmisión «mortis causa».
Los derechos de explotación de la obra se transmiten «mortis causa» por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
Artículo 43.
Transmisión «inter vivos».
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitiese
por actos «inter vivos», quedando limitada la cesión
al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación
expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión
a cinco años y la del ámbito territorial al país en
el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente
y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la
cesión quedará limitada a aquella illíe se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la
finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación
respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa
a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza
a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes,
o desconocidos al tiempo de la cesión.
Artículo 44.
Menores de vida independiente.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con sentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.
Artículo 45.
Formalización escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.
Artículo 46.
Remuneración proporcional y a tanto alzado.
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le
confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación,
en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a
tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad
grave en la determinación de los ingresos o su comprobación
sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio
respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial
de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes
obrar no divulgadas previamente: 1.º Diccionarios, antologías
y enciclopedias. 2.º Prólogos, anotaciones, introducciones
y presentaciones. 3.º Obras científicas. 4.º Trabajos
de ilustración de una obra. 5.º Traducciones. 6.º Ediciones
populares a precios reducidos.
Artículo 47.
Acción de revisión por remuneración no equitativa.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en. defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
Artículo 48.
Cesión en exclusiva.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 49.
Transmisión del derecho del cesionario en exclusiva.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente. En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión. No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Artículo 50.
Cesión no exclusiva
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar
la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia
tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será
intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero
del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las entidades de
gestión para utilización de sus repertorios serán,
en todo caso, intransmisibles.
Artículo 51.
Transmisión de los derechos del autor asalariado.
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación
de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá
por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de
explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario
para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento
de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra
o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan
de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente,
de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive
de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de ordenador creado
por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus funciones o siguiendo
las instrucciones de su empresario se regirá por lo previsto en
el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.
Artículo 52.
Transmisión de derechos para publicaciones periódicas.
Salvo, estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la formal de la publicación en la que se hayan insertado. El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario. La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.
Artículo 53.
Hipoteca y embargo de los derechos de autor.
1.º Los derechos de explotación de las obras protegidas
en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación
vigente.
2.º Los derechos de explotación correspondientes al autor
no son embargabas, pero sí lo son sus frutos o productos, que se
considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación
para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Artículo 54.
Créditos por la cesión de derechos de explotación.
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los procedimientos concursases de los cesionarios, con el límite de dos anualidades.
Artículo 55.
Beneficios irrenunciables.
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.
Artículo 56.
Transmisión de derechos a los propietarios de ciertos soportes
materiales.
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que, se haya incorporado
la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho
de explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas
o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición
pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo
que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación
del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio
de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas
cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice
en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 57.
Aplicación preferente de otras disposiciones.
La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este Libro l, y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este capítulo. Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.
CAPITULO II
Contrato de edición
Artículo 58.
Concepto.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo59.
Obras futuras encargo de una obra y colaboraciones en publicaciones
periódicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado
en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición,
pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada
como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición,
si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de
aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas,
salvo que así lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad
del contrato.
Artículo 60.
Formalización y contenido mínimo.
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito
y expresar en todo caso:
1.º. Si la cesión del autor al editor tiene carácter
de exclusiva.
2.º Su ámbito territorial.
3.º El número máximo y mínimo de ejemplares
que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
4.º La forma de distribución de los ejemplares y los que
se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la
obra.
5.º La remuneración del autor, establecida conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
6.º El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares
de la única o primera edición, que no podrá exceder
de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra
en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
7.º El plazo en que el autor deberá entregar el original
de su obra al editor.
Artículo 6 l.
Supuestos de nulidad y de subsanación de omisiones.
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así
como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.1 y 5.1
del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados 6.'
y 7.' del artículo anterior dará acción a los contratantes
para compararse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de
acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato,
a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.
Artículo 62.
Edición en forma de libro.
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro,
el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta
de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección
de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya
de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla
en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias
lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas
no exime al editor de la obligación de su publicación en
las demás. Si transcurridos cinco años desde que el autor
entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas
previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de
las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también
para las traducciones de las obras extranjeras en España.
Artículo 63.
Excepciones al Artículo 60.6º.
La limitación del plazo prevista en el apartado 6.º del
artículo 60 no será de aplicación a las ediciones
de los siguientes tipos de obras:
1.º Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias
y colecciones análogas.
2.º Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones,
anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Artículo 64.
Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:
1.º Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna
modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar
en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2.º Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en
contrario.
3.º Proceder a la distribución de la obra en el plazo y
condiciones estipulados.
4.º Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión
comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la
edición.
5.º Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando
ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna
liquidación, de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá,
asimismo, poner anualmente a disposición de autor un certificado
en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución
y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita,
el editor le presentará los correspondientes justificantes.
6.º Restituir al autor el original de la obra, objeto de la edición,
una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la
misma.
Artículo 65.
Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.º Entregar al editor en debida forma para su reproducción
y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2.º Responder ante el editor de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese
cedido.
3.º Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Artículo 66.
Modificaciones en e/ contenido de la obra.
El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
Artículo 67.
Derechos de autor en caso de venta en saldo y destrucción de
la edición.
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como
saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en
circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decido vender como saldo
los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien
podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de
saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10
por 100 del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla
dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los
ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al
autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos
o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde
la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares
a usos comerciales.
Artículo 68.
Resolución.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor
podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo
y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en
los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no
obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción
de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada,
el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de
un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición
se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando
el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del
total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de
la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción
de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas
como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un
procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la
autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo
para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición
si así no se hiciera.
Artículo 69.
Causas de extinción.
El contrato de edición se extingue, además de por las
causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:
1.ª Por la terminación del plazo pactado.
2.ª Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta
hubiera sido el destino de la edición.
3.ª Por el transcurso de diez años desde la cesión
si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado
de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d),
de esta Ley.
4.ª En todo caso, a los quince años de haber puesto el
autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la
obra.
Artículo 70.
Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determina pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta. Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.
Artículo 71.
Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales
por el que se conceden además al editor derechos de comunicación
pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo,
sin perjuicio de las siguientes normas:
1.º Será válido el contrato aunque no se exprese
el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar
y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender
las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo
con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.
2.º Para las obras sinfónicas y dramático-musicales
el límite de tiempo, previsto en el apartado 6.º del artículo
60 será de cinco años.
3.º No será de aplicación a este contrato lo dispuesto
en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2.ª,
3.ª y 4.ª del artículo 69.
Artículo72.
Control de tirada.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados. El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Artículo73.
Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del respeto a la ley.
CAPITULO III
Contrato de representación teatral y ejecución musical
Artículo 74.
Concepto.
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 75.
Modalidades y duración máxima del contrato.
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto
o por número determinado de comunicaciones al público. En
todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá
exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual
debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de
la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde
la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario
en condiciones de realizar la comunicación. Si el plazo no fuese
fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que
tuviera por objeto la representación escénica de la obra,
el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente
al momento de la conclusión del contrato.
Artículo76.
Interpretación restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Artículo77.
Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.º Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura,
en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado
en forma impresa.
2.º Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese
cedido.
Artículo 78.
Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:
1.º A llevar a cabo Incomunicación pública de la
obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo
75.
2.º A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones,
adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones
técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3.º A garantizar al autor o a sus representantes la inspección
de la representación pública de la obra y la asistencia a
la misma gratuitamente.
4.º A satisfacer puntualmente al autor la remuneración
convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo
46 de esta Ley.
5.º A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto
de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese
proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario
deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y
declaraciones.
Artículo 79.
Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporciona¡ en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.
Artículo 80.
Ejecución del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán
en la ejecución del contrato a las siguientes regias:
1.º Correrá a cargo del cesionario la obtención
de las copias necesarias para la comunicación pública de
la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.
2.º El autor y el cesionario. elegirán de mutuo acuerdo
los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros,
grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el director.
3.º El autor y el cesionario convendrán la redacción
de la publicidad de los actos de comunicación.
Artículo 81.
Causas de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los
siguientes casos:
1.º Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos,
una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las
interrumpiera durante un año.
2.º Si el empresario incumpliere la obligación mencionada
en el apartado 1.º del artículo 78.
3.º Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones
citadas en los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismo
artículo 78, después de haber sido requerido por el autor
para su cumplimiento.
Artículo 82.
Causas de extinción.
El contrato de representación se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.
Artículo 83.
Ejecución pública de composiciones musicales.
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una composición musical se regirá por las disposiciones de este capítulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.
Artículo 84.
Disposiciones especiales para la cesión de derecho de comunicación
pública mediante radiodifusión.
1. La cesión del derecho de comunicación pública
de las obras a las que se refiere este capítulo, a través
de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del
mismo, con excepción de lo dispuesto en el apartado 1.º del
artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión
queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada
por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión
autorizada. dentro del ámbito territorial determinado en el contrato,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 y en los apartados
1 y 2 del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 85.
Aplicación de las disposiciones anteriores a las simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuara, se regirán por las disposiciones de este capítulo en lo que les fuese aplicable.
TITULO VI
Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
Artículo 86.
Concepto.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación a las obras cinematográficas y demás
obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante
una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
que están destinadas esencialmente a ser mostradas a través
de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación
pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza
de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán
en lo sucesivo obras audiovisuales.
Artículo 87.
Autores
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos
en el artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión
o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas
especialmente para esta obra.
Artículo 88.
Presunción de cesión en exclusiva y límites.
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por
el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán
cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en
este Título, los derechos de reproducción, distribución
y comunicación pública, así corno los de doblaje o
subtitulado de la obra. No obstante, en las obras cinematográficas
será siempre necesaria la autorización expresa de los autores
para su explotación, mediante la puesta a disposición del
público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización
en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación
pública a través de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán
disponer de su aportación en forma aislada, siempre que- no se perjudique
la normal explotación de la obra audiovisual.
Artículo 89.
Presunción de cesión en caso de transformación
de obra preexistente.
1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente
que no esté en el dominio público, se presumirá que
el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos
de explotación sobre ella en los términos previstos en el
artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará
sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de
representación escénica y, en todo caso, podrá disponer
de ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto
su aportación a disposición del productor.
Artículo 90.
Remuneración de los autores.
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por
la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y,
en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes,
hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una
de las modalidades de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado anterior suscriban
con un productor de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la
producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en
contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una remuneración
equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han transferido
su derecho de alquiler. El autor que haya transferido o cedido a un productor
de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto
de un fonograma o un original o una copia de una grabación audiovisual,
conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración
equitativa por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán
exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público
de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de
derechohabientes de los titulares del correspondiente derecho de autorizar
dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato,
cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante
el pago de un precio de entrada, los autores mencionados en el apartado
1 de este artículo tendrán derecho a percibir de quienes
exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes
de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este
concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar
a los cedentes de la obra audiovisual. En el caso de exportación
de la obra audiovisual, los autores podrán ceder el derecho mencionado
por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible
o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho. Los empresarios
de salas públicas o de locales de exhibición deberán
poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades
recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el
Gobierno podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos
de control.
4. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente
autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir
pago de un precio de entrada, dará derecho a los autores a percibir
la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales
establecidas por la entidad de gestión correspondiente.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos
que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el
productor, al menos una vez al año, deberá facilitar a instancia
del autor la documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este artículo
serán irrenunciables e intransmisibles por actos «inter vivos»
y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales
de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del presente
artículo se harán efectivos a través de las entidades
de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Artículo 91.
Aportación insuficiente de un autor.
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.
Artículo 92.
Versión definitiva y sus modificaciones.
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido
establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en
el contrato entre el director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de
la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio
de cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización
previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva. No obstante,
en los contratos de producción de obras audiovisuales destinadas
esencialmente a la comunicación pública a través de
la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores,
salvo estipulación en contrario, la autorización para realizar
en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente
exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en
todo caso del derecho reconocido en el apartado 4.º del artículo
14.
Artículo 93.
Derecho moral y destrucción de soporte original
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido
sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la
obra audiovisual en su versión definitiva.
Artículo 94.
Obras radiofónicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TITULO VII
Programas de ordenador
Artículo 95.
Régimen jurídico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá por tos preceptos del presente Título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
Artículo 96.
Objeto de la protección.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa
de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas
a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informática
para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado
determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador comprenderá
también su documentación preparatoria. La documentación
técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la
misma protección que este Título dispensa a los programas
de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente
si fuese original, en el sentido de ser una creación intelectual
propia de su autor.
3. La protección prevista en la presente Ley se aplicará
a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Asimismo,
esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del
programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas
con el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informática.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una patente o un modelo
de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación
del régimen jurídico de la propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con
arreglo a la presente Ley las ideas y principios en los que se basan cualquiera
de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de
fundamento a sus interfaces.
Artículo 97.
Titularidad de los derechos.
1. Será considerado autor del programa de ordenador la persona
o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona jurídica
que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los casos
expresamente previstos por esta Ley. 2. Cuando se trate de una obra colectiva
tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario,
la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado
unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad
común y corresponderán a todos éstos en la proporción
que determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en
el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las
instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación
correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa
fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente,
al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas naturales
y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley
para la protección de los derechos de autor.
Artículo 98.
Duración de la protección.
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el capítulo I del Título III de este Libro. 2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de los derechos a que se refiero el párrafo anterior será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.
Artículo 99.
Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar: a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho. b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador. c) Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordenador original o de sus copias. A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo.
Artículo 100.
Límites a los derechos de explotación.
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición
contractual en contrario, la reproducción o transformación
de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando
dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte
del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de quien
tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato
en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará
facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización
previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos
en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera
de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión
o almacenamiento del programa que tiene derecho a hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que
el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice
la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas
derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del
derecho cuando la reproducción del código y la traducción
de su forma en el sentido de los párrafos a) y b) del artículo
99 de la presente Ley, sea indispensable para obtener la información
necesaria para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente
con otros programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o por
cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa,
o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada. b) Que
la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no
haya sido puesta previamente y de manera fácil y rápida,
a disposición de las personas a que se refiere el párrafo
anterior. c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del programa
original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este Artículo
será aplicable siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad del
programa creado de forma independiente. b) Sólo se comunique a terceros
cuando sea necesario para la interoperabilidad del programa creado de forma
independiente. c) No se utilice para el desarrollo, producción o
comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión,
o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del presente
artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que
su aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos
intereses del titular de los derechos o sea contraria a una explotación
normal del programa informática.
Artículo 101.
Protección registral.
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.
Artículo 102.
Infracción de los derechos.
A efectos del presente Título y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 100 tendrán la consideración de infractores
de los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de
los mismos, realicen los actos previstos en el artículo 99 y en
particular:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de
un programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza ilegítima.
b) Quienes tengan con fines comerciales una o más copias de
un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza
ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines comerciales
cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión
o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico
utilizado para proteger un programa de ordenador.
Artículo 103.
Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, le disponen en el Título l, Libro III de la presente Ley y, en concreto, las medidas contenidas en el artículo 137.3.ª párrafo segundo y en el artículo 136.3ª. en relación con el 134.2 de la presente Ley.
Artículo 104.
Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal , secretos comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de obligaciones.
LIBRO II
De los otros derechos de propiedad intelectual
TITULO I
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
Artículo 105.
Definición de artistas intérpretes o ejecutantes.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este Título.
Artículo 106.
Fijación.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho
exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
Artículo 107.
Reproducción.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho
exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de las
fijaciones de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
la concesión de licencias contractuales.
Artículo 108.
Comunicación pública.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho
exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones,
salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación
transmitida por radiodifusión o se realice a. partir de una fijación
previamente autorizada. Dicha autorización deberá otorgarse
por escrito. Cuando la comunicación al público se realice
vía satélite o por cable y en los términos previstos
respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes
de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o
de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier
forma de comunicación pública, tienen obligación de
pagar una remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre
los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo
entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes
iguales.
3. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para
los actos de comunicación pública previstos en los párrafos
f) y g) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen obligación
de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales,
entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de
acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará
por partes iguales. Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen
para cualquier acto de comunicación al público, distinto
de los señalados en el párrafo anterior, tienen, asimismo,
la obligación de pagar una remuneración equitativa y única
a los artistas intérpretes o ejecutantes.
4. El derecho a las remuneraciones equitativas y únicas a que
se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través
de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución
de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra
actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquellos.
Artículo 109.
Distribución.
1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la fijación
de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su distribución,
según la definición establecida por el artículo 19.1
de esta Ley. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto
de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta,
en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue
con la primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas que
se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de
fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de las mismas
para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial
directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta
a disposición con fines de exposición, de comunicación
pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso
de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta «in
situ»: 1.º Cuando el artista intérprete o ejecutante
celebre individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales
contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá
que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable
a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente,
ha transferido sus derechos de alquiler. 2.º El artista intérprete
o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas
o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma,
o un original, o una copia de una grabación audiovisual, conservará
el derecho irrenunciable a obtener una o remuneración equitativa
por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles
de quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público
de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de
derechohabientes de los titulares de los correspondientes derechos de autorizar
dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará efectivo
a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo
de las fijaciones de las actuaciones la puesta a disposición de
las mismas para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico
o comercial directo o indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve
a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento. Quedan
excluidas del concepto de préstamo las operaciones mencionadas en
el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se efectúen
entre establecimientos accesibles al público.
Artículo 110.
Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquellas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública previstos en este Título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 2 y 3 del artículo 108 de esta Ley.
Artículo 111.
Representante de colectivo.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este Título. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.
Artículo 112.
Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución. No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los mencionados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación de dicha grabación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
Artículo 113.
Otros derechos.
El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos. Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
TITULO II
Derechos de los productores de fonogramas
Artículo 114.
Definiciones.
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora
de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica
bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada
fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno
de una empresa, el titular de ésta será considerado productor
del fonograma.
Artículo 115.
Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, de los mismos. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
Artículo 116.
Comunicación pública.
1. Cuando la comunicación al público se realice vía
satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente
en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será
de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con 'fines comerciales, o
de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier
forma de comunicación
pública, tienen obligación de
pagar una remuneración equitativa y única a los productores
de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre
los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo
entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes
iguales.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a
que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades
de gestión comprenderá la negociación con los usuarios,
la determinación, recaudación y distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
Artículo 117.
Distribución.
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar
la distribución, según la definición establecida en
el. artículo 19.1 de esta Ley, de los fonogramas y la de sus copias.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión
de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta,
en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue
con la primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas que
se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. Se considera comprendida en el derecho de distribución la
facultad de autorizar la importación y exportación de copias
del fonograma con fines de comercialización.
4. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de
fonogramas la puesta a disposición de los mismos para su uso por
tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo
o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición
con fines de exposición, de comunicación pública a
partir de fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se realice
para consulta «in situ».
5. A los efectos de este Título se entiende por préstamo
de fonogramas la puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado,
sin beneficio económico o comercial, ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles
al público. Se entenderá que no existe beneficio económico
o comercial, directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado
por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago
de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de
funcionamiento. Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 4 y las
que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
Artículo 118.
Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.
Artículo 119.
Duración de los derechos de explotación.
La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de fonogramas será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación. No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
TITULO III
Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales
Artículo 120.
Definiciones.
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano
o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones
susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido
del artículo 86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la
persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad
de dicha grabación audiovisual.
Artículo 121.
Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción, directa o indirecta, del original y de las copias de la misma. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
Artículo 122.
Comunicación pública.
1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho
de autorizar la comunicación pública de éstas. Cuando
la comunicación al público se realice por cable y en los
términos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta
Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para
los actos de comunicación pública previstos en los párrafos
f) y g) del apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen obligación
de pagar una remuneración equitativa y única a los productores
de grabaciones audiovisuales y a los artistas intérpretes o ejecutantes,
entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de
acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará
por partes iguales.
3. El derecho a !a remuneración equitativa y única a
que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades
de gestión comprenderá la negociación con los usuarios,
la determinación, recaudación y distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación
necesaria para asegurar la efectividad de aquél.
Artículo 123.
Distribución.
1. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación
audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución, según
la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley,
del original y de las copias de la misma. Este derecho podrá transferirse,
cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta,
en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue
con la primera y, únicamente, respecto de las ventas sucesivas que
se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
3. A los efectos de este Título, se entiende por alquiler de
grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su uso por
tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo
o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición
con fines de exposición, la comunicación pública a
partir de la primera fijación de una grabación audiovisual
y sus copias, incluso de fragmentos de una y otras, y la que se realice
para consulta «in situ».
4. A los efectos de este Título, se entiende por préstamo
de las grabaciones audiovisuales la puesta a disposición para su
uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial, directo
ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través
de establecimientos accesibles al público. Se entenderá que
no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando
el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público
dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para
cubrir sus gastos de funcionamiento. Quedan excluidas del concepto de préstamo
las operaciones mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado
3 y las que se efectúen entre establecimientos accesibles al público.
Artículo 124.
Otros derechos de explotación.
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de las fotografías que fueran realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.
Artículo 125.
Duración de los derechos de explotación.
1 La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización. No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
TITULO IV
Derechos de las entidades de radiodifusión
Artículo 126.
Derechos exclusivos.
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo
de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier
soporte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende incluida
la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión
o transmisión. No gozarán de este derecho las empresas de
distribución por cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones
de entidades de radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión
de licencias contractuales.
c) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico
de sus emisiones o transmisiones.
d) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones
de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe
en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de
una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada. Cuando
la comunicación al público se realice vía satélite
o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del
artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto
en tales preceptos.
e) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito
de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y,
únicamente, respecto de las ventas sucesivas que se produzcan en
dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento. Este
derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión
de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen, respectivamente,
las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del apartado
2 del artículo 20 de la presente Ley, y el de retransmisión,
la difusión al público por una entidad que emita o difunda
emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados
satélites.
Artículo 127.
Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.
TITULO V
La protección de las meras fotografías
Artículo 128.
De las meras fotografías.
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro l, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos teatros reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.
TITULOVI
La protección de determinadas producciones editoriales
Artículo 129.
Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas.
1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita
que esté en dominio público tendrá sobre ella los
mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor.
2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones
del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la reproducción, distribución y comunicación
pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas
por su composición tipográfica, presentación y demás
características editoriales.
Artículo 130.
Duración de los derechos.
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del artículo anterior
durarán veinticinco años, computados desde el día
1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita
de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo anterior
durarán veinticinco años, computados desde el día
1 de enero del año siguiente al de la publicación.
TITULO VII
Disposiciones comunes
Artículo 131.
Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.
Los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.
Artículo 132.
Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro l.
Las disposiciones contenidas en la sección 2.ª del capítulo llI, Título II y en el capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los derechos regulados en el presente Libro.
LIBRO III
De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley
TITULO I
Acciones y procedimientos
Artículo 133.
Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones. que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 134 y 135. Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 136.
Artículo 134.
Cese de la actividad ilícita.
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su
destrucción.
d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción
de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados
exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y
de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión
o neutralización, no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico
utilizado para proteger un programa de ordenador.
e) La remoción. o el precinto de los aparatos utilizados en
la comunicación pública no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o
inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos
sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la, medida
necesaria para impedir la explotación ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega
de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de
su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Artículo 135.
Indemnización.
El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación. En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
Artículo 136.
Medidas cautelares.
En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado
de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial
podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos
en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias,
fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos,
y en especial:
1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos
por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación
o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución
y comunicación pública, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación
pública. En el caso de los programas de ordenador, se podrá
acordar el secuestro de los instrumentos referidos en el artículo
102 párrafo c).
4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a que se. refiere
el apartado 20 del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 137.
Procedimiento.
Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el
artículo anterior serán de tramitación preferente
y se adoptarán con arreglo a lo establecido en las siguientes normas:
1.ª Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en
cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios
racionales deque ésta va a producirse o en la que se hayan descubierto
los ejemplares que se consideren ilícitos, a elección del
solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda
principal, será único Juez competente para cuanto se relacione
con la medida adoptada, el que conozca de aquélla. Asimismo, cuando
la medida se solicito al tiempo de interponer la demanda en el juicio declarativo
correspondiente o durante la sustanciación de éste, será
competente para su resolución, respectivamente, el Juez o Tribunal
al que corresponda conocer de dicha demanda o el que ya estuviera conociendo
del pleito.
2.ª La medida se solicitará por escrito firmado por el
interesado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la
intervención de procurador ni la asistencia de letrado, excepto
en los casos previstos en el párrafo segundo de la norma 1.ª.
3.ª Dentro de los diez días siguientes al de la presentación
del escrito, del que se dará traslado a las partes, el Juez oirá
a las que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso,
mediante auto al día siguiente de la finalización del plazo
anterior. El auto será apelable en un solo efecto. No obstante lo
anterior, en el caso de protección de los programas de ordenador
y antes de dar traslado del escrito a las partes, el Juez podrá
requerir los informes u ordenar las investigaciones que estime oportunas.
4.ª Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica
de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida,
se llevará a efecto de inmediato.
5.ª Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo
estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza bastante, excluida
la personal, para responder de los perjuicios y costas que se puedan ocasionar.
6.ª Si las medidas se hubieran solicitado antes de entablarse
la demanda, ésta habrá de interponerse dentro de los ocho
días siguientes a la concesión de aquéllas. En todo
caso, el solicitante podrá reiterar la petición de medidas
cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción
u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
Artículo 138.
Causas criminales.
Las medidas cautelares previstas en el artículo 136 podrán ser acordadas en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley. En su tramitación se observarán las reglas del artículo 137, en lo que fuera pertinente. Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.
TITULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
Artículo 139.
Organización y funcionamiento.
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter
único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se regulará
su ordenación, que incluirá, en todo caso, la organización
y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura
y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas
de coordinación e información entre todas las Administraciones
públicas competentes.
2. Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura
y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán
su llevanza, cumpliendo en todo taso las normas comunes a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo 140.
Régimen de las inscripciones.
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los
derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás
producciones protegidas por la presente ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la
legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles,
pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes.
Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente
ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos
inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en
el asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones
que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo
101 de esta Ley.
TITULO III
Símbolos o indicaciones de la reserva de derechos
Artículo 141.
Símbolos o indicaciones.
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas. Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (p), indicando el año de la publicación. Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.
TITULO IV
Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley
Artículo 142.
Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen.
Artículo 143.
Condiciones de la autorización.
1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo
se concederá si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos
establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la información practicada
se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias
para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión
le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales de
la protección de la propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en
los párrafos b) y c) del apartado anterior, se tendrán, particularmente,
en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido
a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada,
el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus
medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su
gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades
de gestión ya autorizadas.
Artículo 144.
Revocación de la autorización.
La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados. La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 145.
Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. A los efectos establecidos en el artículo 503 de la ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativo de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente.
Artículo 146.
Estatutos.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación,
en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica
a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados,
no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección
de los derechos de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión
y, en su caso, las distintas categorías de aquellos a efectos de
su participación en la administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la
cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares
de derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el número
de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de
voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación
que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones
de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad
y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la
convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter
colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto
de los asuntos que no figuren en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10.Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la
recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica
y financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos
de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá
ser objeto de reparto entre los socios.
Artículo 147.
Obligaciones de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos.
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al efecto.
Artículo 148.
Contrato de gestión.
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus
titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá
ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá
imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de
explotación ni la de la totalidad de la obra o producción
futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las adecuadas
disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de
los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización
preferencial de sus obras.
Artículo 149.
Reparto de derechos.
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente
entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo
a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares
una participación en los derechos recaudados proporciona¡
a la utilización de sus obras.
Artículo 150.
Función social
1. Las entidades de gestión deberán, directamente o por
medio de otras entidades, promover actividades o servicios de carácter
asistencia¡ en beneficio de sus socios, así como atender actividades
de formación y promoción de autores y artistas intérpretes
o ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades
y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales,
el porcentaje de la remuneración compensatorio prevista en el artículo
25 de esta Ley, que reglamentariamente se determine.
Artículo 151.
Documentación contable.
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la entidad confeccionará el correspondiente balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos o sociedades de expertos, legalmente competentes, nombrados en la Asamblea general de la entidad celebrada el año anterior o en el de su constitución. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales, habrá de ser designado otro auditor, por la minoría. El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal y delegaciones territoriales de la entidad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.
Artículo 152.
Otras obligaciones.
1. Las entidades de gestión están obligadas: a) A contratar
con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de
autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones
razonables y bajo remuneración. b) A establecer tarifas generales
que determinen la remuneración exigida por la utilización
de su repertorio, que deberán prever reducciones para las entidades
culturales que carezcan de finalidad lucrativa. c) A celebrar contratos
generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas
lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización
correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva
bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la entidad
de gestión de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación
a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto
de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase
que requiera la autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas
a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes
a los distintos supuestos previstos en esta Ley, y a ejercitar el derecho
de autorizar la distribución por cable.
Artículo 153.
Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones
de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley y con el
carácter de órgano colegiado de. ámbito nacional,
la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las parte,
para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la autorización
de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión,
por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual
y las empresas de distribución por cable. b) Presentando, en su
caso, propuestas a las partes. Se considerará que todas las partes
aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna
de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este
supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los
efectos previsto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y
será revisable ante el orden jurisdiccional civil. La propuesta
y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58y 59 de la Ley30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento
mediador, así como la composición de la Comisión a
efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente,
teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto
en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión
de los derechos de propiedad intelectual objeto de negociación y
otros dos de las empresas de distribución.
2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos
que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las
asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las
entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión
será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos
señalados en el apartado 2 del artículo anterior. a solicitud
de una asociación de usuarios o de una entidad de radiodifusión,
siempre que éstas se sometan. por su parte, a la competencia de
la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a) de este
apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de
su función de arbitraje, el procedimiento y composición de
la Comisión, teniendo derecho. en todo caso, a formar parte de la
misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las entidades
de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de
la entidad de radiodifusión. La decisión de la Comisión
tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes. Lo
determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio de
las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente.
No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión
arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales
conocer de la misma. hasta tanto haya sido dictada la resolución
y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
Artículo 154.
Facultades del Ministerio de Cultura.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada .en los artículos 143 y 144, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley. A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos. 2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general. deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación. 3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los -contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos mencionados en el artículo 151 de esta Ley.
LIBRO IV
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 155.
Autores.
1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad
intelectual de los autores españoles, así como de los autores
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea. Gozarán,
asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual
en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su residencia
habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera
vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes
a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá
restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean
nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores
españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su
nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional
por la proyección de sus obras en los términos del artículo
90, apartados 3 y 4. No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados
que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles,
el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por
los exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean
destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán
de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios
y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su
defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando
éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país
respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Convenio
de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea, el plazo de protección será
el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que
en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley para las obras
de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
Artículo 156.
Artistas Intérpretes o ejecutantes.
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta. Ley a los
artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que
sea el lugar de su interpretación o ejecución, así
como los correspondientes a los artistas intérpretes o ejecutantes
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de terceros
países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta
Ley en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando tengan su residencia
habitual en España. b) Cuando la interpretación o ejecución
se efectúe en territorio español. c) Cuando la interpretación
o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual
protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley. d) Cuando la interpretación
o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión
de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales
de terceros países gozarán de la protección que corresponda
en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España
sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes
o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén
a los nacionales en el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el artículo
112 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares
que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada
su protección en España mediante algún Convenio internacional.
No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan,
el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el
país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso,
la duración pueda exceder de la establecida en el artículo
anteriormente mencionado.
Artículo 157.
Productores, realizadores de meras fotografías y editores.
1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales,
los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras
mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con arreglo
a esta Ley en los siguientes casos: a) Cuando sean ciudadanos españoles
o empresas domiciliadas en España, así como cuando sean ciudadanos
de otro Estado miembro de la Unión Europea o empresas domiciliadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea. b) Cuando sean nacionales
de terceros países y publiquen en España por primera vez
o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en
otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá
restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados
que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles
en supuestos análogos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo b)
del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde
en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España
sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores
de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores
de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en
el artículo 129, cuando éstos, a su vez, lo estén
a los nacionales en el país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los artículos
119 y 125 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados
titulares que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que
tengan garantizada su protección en España mediante algún
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará
en la fecha prevista en el país del que sea nacional el titular
sin que, en ningún caso, la duración pueda exceder de la
establecida en los artículos anteriormente mencionados.
Artículo 158.
Entidades de radiodifusión.
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España,
o en otro Estado miembro de la Unión Europea, disfrutarán
respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida
en esta Ley.
2. En todo caso, las entidades de radiodifusión domiciliadas
en terceros países gozarán de la protección que les
corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los
que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos en el artículo
127 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares
que no sean nacionales de la Unión Europea siempre que tengan garantizada
su protección en España mediante algún Convenio internacional.
No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales que correspondan,
el plazo de protección expirará en la fecha prevista en el
país del que sea nacional el titular sin que, en ningún caso,
la duración pueda exceder de la establecida en el artículo
anteriormente mencionado.
Disposición adicional primera.
Depósito legal El depósito legal de las obras de creación
tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas
reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin
perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades
Autónomas.
Disposición adicional segunda.
Revisión del porcentaje y cuantía del artículo
24.2. La revisión del porcentaje y de la cuantía a que se
refiere el artículo 24.2 de esta Ley, se realizará en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional tercera.
Revisión de las cantidades del artículo 25.5. Se faculta
a los Ministros de Cultura, de Industria y Energía y de Comercio
y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades establecidas
en el artículo 25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a la
evolución tecnológica y al índice oficial de precios
al consumo.
Disposición adicional cuarta.
Periodicidad de la remuneración del artículo 90.3 y deslegalización.'
La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas
en concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se
establece el artículo 90.3, se efectuará semanalmente. El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Cultura, podrá modificar dicho
plazo.
Disposición transitoria primera.
Derechos adquiridos. Las modificaciones introducidas por esta Ley,
que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación
anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece
en las disposiciones siguientes.
Disposición transitoria segunda.
Derechos de personas jurídicas protegidos por la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual. Las personas jurídicas
que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
hayan adquirido a título originario la propiedad intelectual de
una obra, ejercerán los derechos de explotación por el plazo
de ochenta años desde su publicación.
Disposición transitoria tercera.
Actos y contratos celebrados según la Ley de 10 de enero de
1879 sobre Propiedad Intelectual Los actos y contratos celebrados bajo
el régimen de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual
surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán
nulas las cláusulas de aquellos por las que se acuerde la cesión
de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que
el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor
se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
Disposición transitoria cuarta.
Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987. Los derechos de
explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes del
7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Disposición transitoria quinta.
Aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual. Sin perjuicio de lo previsto
en la disposición anterior a los autores cuyas obras estuvieron
en dominio público, provisional o definitivamente, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de 10 de enero de
1879 sobre Propiedad Intelectual les será de aplicación lo
dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por otras personas al amparo de la legislación anterior.
Disposición transitoria sexta.
Aplicabilidad de los artículos 14 a 16 para autores de obras
anteriores a la Ley de 11 de noviembre de 1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de
aplicación a los autores de las obras creadas antes de la entrada
en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
Disposición transitoria séptima.
Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual. El Reglamento de
3 de septiembre de 1880 para la ejecución de la Ley de 10 de enero
de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás normas reglamentarias
en materia de propiedad intelectual continuará en vigor, siempre
que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposición transitoria octava.
Regulación de situaciones especiales en cuanto a programas de
ordenador. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables
a los programas de ordenador creados con anterioridad al 25 de diciembre
de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos ya
adquiridos antes de tal fecha.
Disposición transitoria novena.
Aplicación de la remuneración equitativa por alquiler
a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994. Respecto de los
contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración
equitativa por alquiler, sólo se aplicará si los autores
o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de
los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley, con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Disposición transitoria décima.
Derechos adquiridos en relación con determinados derechos de
explotación. Lo dispuesto en la presente Ley acerca de los derechos
de distribución, fijación, reproducción y comunicación
al público se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación
realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero de 1995, así
como sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo
99.
Disposición transitoria undécima.
Regulación de situaciones especiales en relación con
la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la comunicación
al público vía satélite. 1. En los contratos de coproducción
internacional celebrados antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor
de un Estado miembro y uno o varios coproductores de otros Estados miembros
o de países terceros, el coproductor, o su cesionario, que desee
otorgar autorización de comunicación al público vía
satélite deberá obtener el consentimiento previo del titular
del derecho de exclusividad, con independencia de que este último
sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente las siguientes
circunstancias: a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de
división de los derechos de explotación entre los coproductores
por zonas geográficas para todos los medios de difusión al
público sin establecer distinción entre el régimen
aplicable a la comunicación vía satélite, y a los
demás medios de comunicación. b) Que la comunicación
al publico vía satélite de la coproducción implique
un perjuicio para la exclusividad, en particular para la exclusividad lingüística,
de uno de los coproductores o de sus cesionarios en un territorio determinado.
2. La aplicación de lo previsto en los artículos 106 a 108,
115 y 116, 122, y 126 de esta Ley se entenderá sin perjuicio de
los pactos de explotación realizados y contratos celebrados antes
del 1 4 de octubre de 1995. 3. Las disposiciones relativas a la comunicación
al público vía satélite serán de aplicación
a todos los fonogramas, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de
grabaciones audiovisuales que el 1 de Julio de 1994, estuviesen aún
protegidas por la legislación de los Estados miembros sobre derechos
de propiedad intelectual o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios
para la protección en virtud de las referidas disposiciones.
Disposición transitoria duodécima.
Aplicación temporal de las disposiciones relativas a radiodifusión
vía satélite. 1. Los derechos a que se refieren los artículos
106 a 108, 115 y 116, 122, y 126 de esta Ley se regirán, en lo que
resulte aplicable, por la disposición transitoria décima
y por la disposición transitoria novena. 2. A los contratos de explotación
vigentes el 1 de enero de 1995 les será plenamente aplicable lo
establecido en esta Ley en relación con el derecho de comunicación
al público vía satélite a partir del 1 de enero del
2000. 3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de la disposición
transitoria undécima no serán de aplicación, a los
contratos vigentes el. 14 de octubre de 1995 cuya extinción vaya
a producirse antes del 1 de enero del año 2000. En dicha fecha las
partes procurarán renegociar las condiciones del contrato con arreglo
a lo dispuesto en tales disposiciones.
Disposición transitoria decimotercera.
Regulación de situaciones especiales en cuanto al plazo de protección.
1. La presente Ley no afectará a ningún acto de explotación
realizado antes del 1 de julio de 1995. Los derechos de propiedad intelectual
que se establezcan en aplicación de esta Ley no generarán
pagos por parte de quienes hubiesen emprendido de buena fe la explotación
de las obras y prestaciones correspondientes en el momento en que dichas
obras eran de dominio público. 2. Los plazos de protección
contemplados en esta Ley se aplicarán a todas las obras y prestaciones
que estén protegidas en España o al menos en un Estado miembro
de la Unión Europea el 1 de julio de 1995 en virtud de las correspondientes
disposiciones nacionales en materia de derechos de propiedad intelectual,
o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de conformidad
con las disposiciones que regulan en esta Ley el derecho de distribución,
en cuanto se refiere a obras y prestaciones, así como los derechos
de fijación, reproducción y comunicación al público,
en cuanto se refieren a prestaciones.
Disposición transitoria decimocuarta.
Aplicación de las transitorias del Código Civil. En lo
no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación
las transitorias del Código Civil.
Disposición derogatoria única.
Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido
en la presente Ley y, en particular, las siguientes: a) Real Decreto de
3 de septiembre de 1880, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución
de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos
V y VI del Título l. b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre,
de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de
11 de noviembre, de Propiedad Intelectual: artículos 9.1, 11, 12,
14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los capítulos II y III
del Titulo lI. 2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones: a) Ley
9/1975, de 12 de marzo, del Libro, en lo no derogado por la Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el Real Decreto 875/1986,
de 21 de marzo. b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que
se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero
de 1879 sobre Propiedad Intelectual: capítulos I, lI, III, IV, VII,
VIII, IX, X y disposición transitoria del Título I; capítulos
I, II y III del Título II. c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre.
por el que se regula la hipoteca mobiliario de películas cinematográficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se establece la obligación
de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN.
e) Real Decreto 233211983, de 1 de septiembre, por el que se regula la
venta, distribución y la exhibición pública de material
audiovisual. f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se regula
la difusión de películas cinematográficas y otras
obras audiovisuales recogidas en soporte videográfico. g) Real Decreto
479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula la composición y el
procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral de la
Propiedad Intelectual, en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995,
de 14 de julio. h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio
de venta al público de libros. i) Real Decreto 1584/1991, de 18
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de
la Propiedad Intelectual, en lo declarado vigente en el apartado 3 de la
disposición transitoria única del Real Decreto 733/1993,
de 14 de mayo. j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo
de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
de Propiedad intelectual, en la versión dada a los mismos por la
Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994,
de 26 de febrero, y en lo no derogado por la presente disposición
derogatoria. k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. l) Real
Decreto 325/1994, de 25 de febrero, por el que se modifica el artículo
15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los
artículos 24, 25 y 140 de la ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley
20/1992, de 7 de julio. m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación
a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real
Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro General de la Propiedad Intelectual. n) Real Decreto 1778/1994,
de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladores
de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción
de autorizaciones. ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por
el que se modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989. de 5 de mayo,
regulador de la composición y el procedimiento de actuación
de la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual. o) Real Decreto
1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la
determinación de la remuneración compensatorio por copia
privada en las ciudades de Ceuta y Melilla. p) Orden de 23 de junio de
1966 por la que se establecen las normas básicas a las que deben
ajustarse los contratos publicitarios del medio cine. q) Orden de 30 de
octubre de 1971 por la que se aprueba el Reglamento del Instituto Bibliográfico
Hispánico. r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula
la Agencia Española del ISBN. s) Orden de 3 de abril de 1991, de
desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre,
por el que se regula la venta, distribución y la exhibición
pública de material audiovisual. Disposición final única.
Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para
el desarrollo reglamentario de la presente ley.